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7.7. DE LOS BANCOS


7.7.1.0. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR


7.7.1.1. DE SU HABILITACIÓN

No podrán habilitarse bancos o instituciones que reciban dinero del público, sea como negocio principal o accesorio, si los edificios donde deban funcionar no reúnen las condiciones mínimas de seguridad para sus valores en custodia.


7.7.1.2. DE LOS QUE QUEDAN COMPRENDIDOS

Quedan comprendidos en estas disposiciones las sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo y toda otra tanto de carácter público como mixto o privado, que tienda a la formación de capitales por medio del ahorro, cualquiera sea la forma de desembolso.


7.7.1.3. CARACTERÍSTICA CONSTRUCTIVA

Los edificios en que funcionan estas entidades deben estar íntegramente construidos con materiales incombustibles. Deberán tener un tesoro o caja de seguridad y una caseta para el personal de vigilancia.


7.7.1.4. MEDIDAS DE VIGILANCIA

Las instituciones comprendidas deberán consignar dos personas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad, con arreglo a lo dispuesto para el régimen de la "Policía Particular" por Decreto Nº 10.872, del 21 de agosto de 1959.


7.7.1.5. TIPO DE ARMAMENTO

La Jefatura de Policía determinará el tipo de armamento necesario para estos servicios, proveyéndolo a las instituciones afectadas, hasta tanto lo adquieran de su propio patrimonio.


7.7.1.6. INSPECCIONES

La repartición policial de la zona, previamente a la habilitación de los edificios aludidos verificará el cumplimiento de las medidas de seguridad.


7.7.1.7. SANCIONES

La falta de cumplimiento de las indicaciones precedentes será penada con una multa de m$n 1.000.000.- imponible por el Poder Ejecutivo y ejecutable por vía de apremio.

 

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