4.8. DEL PROYECTO DE LAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS
4.8.1.0.
SERVICIO DE SALUBRIDAD
4.8.1.1.
COORDINACIÓN ENTRE O.S.N. Y LA MUNICIPALIDAD
El D.E.
convendrá con O.S.N.:
a) La coordinación
de los reglamentos a fin de evitar superposición de funciones
y contradicción de disposiciones.
b) La coordinación
de funciones sobre la base de notificaciones recíprocas, cuando
se construyan, reparen o alteren edificios total o parcialmente y cuando
para ciertos usos, se exijan determinados tipos o cantidades de servicios
de salubridad.
En las zonas servidas por la red de distribución de agua de O.S.N.
será obligatorio solicitar la aprobación de dicha Repartición
en las instalaciones de salubridad.
La D.O.P. no hará entrega del certificado de inspección
final del edificio si no se adjunta copia del certificado de inspección
final otorgado por O.S.N.
4.8.1.2. SERVICIO MÍNIMO DE SALUBRIDAD
En todo
terreno edificado se exigirán los siguientes servicios mínimos
de salubridad:
a) Servicio
de agua corriente, o en su defecto, pozo de captación de agua
y bomba.
b) Un retrete
de mampostería, dotado de inodoro, con piso impermeable y paredes
revestidas con material impermeable de superficie lisa.
c) Todas
las exigencias impuestas por O.S.N.
4.8.1.3.
SERVICIO MINIMO DE SALUBRIDAD EN VIVIENDAS
En un edificio
destinado a vivienda, cada unidad independiente tendrá por cada
cuatro locales de 1ª clase o fracción de cuatro, las comodidades
mínimas siguientes, además de los servicios mínimos
de salubridad enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo
anterior: una ducha desagüe de piso y una pileta de cocina.
4.8.1.4.
SERVICIO MÍNIMO DE SALUBRIDAD EN LOCALES O EDIFICIOS PÚBLICOS,
COMERCIALES E INDUSTRIALES
En todo
edificio público, comercial e industrial o local destinado a
estos usos, cada unidad locativa independiente tendrá los servicios
establecidos en las reglamentaciones especiales y en los casos no previstos
en esta Ordenanza se dispondrá de locales con servicio de salubridad,
separados para cada sexo y proporcionados al número de personas
que trabajen o permanezcan en ellos en común, de acuerdo con
el siguiente criterio:
a) El propietario
puede establecer el número de las personas que trabajarán
en el local o edificio. El número de personas que trabajen (en
caso de no establecerlo el propietario) y el de las personas que permanezcan
en un local o edificio se calculará según lo dispuesto
en "Factor de ocupación". La proporción de los
sexos será determinada por el destino del local o edificio y
cuando no exista destino declarado por el propietario, será 2/3
de hombres y 1/3 de mujeres.
b) Los
edificios o locales comerciales industriales tendrán para el
personal de empleados y obreros los servicios siguientes :
1.- Cuando
el total de personas no exceda de cinco, habrá un retrete y un
lavabo.
Para edificios industriales se requerirá, además, la existencia
de un vestuario por cada sexo.
En edificios de ocupación mixta por contener una vivienda, la
D.O.P. podrá autorizar que los servicios exigidos en este ítem
coincidan con los de la vivienda, cuando la habite el dueño del
comercio o la industria. En este caso el baño, si tiene un área
no menor de 3,20 m2. podrá cumplir también funciones de
vestuario.
2.- En
los demás casos habrá:
Un retrete por cada 20 personas o fracción y por cada sexo; un
orinal por cada 10 hombres y fracción;
Un lavabo por cada 10 personas y una ducha por cada 20 personas ocupadas
en industria insalubre y en la fabricación de alimentos.
3.- Los
mercados y galerías de comercio tendrán como mínimo
los servicios sanitarios que se indican a continuación:
a) Para
el personal ocupado en los locales de venta:
1 retrete
por cada 20 personas o fracciones y por sexo.
1 mingitorio por cada 10 hombres o fracción.
1 lavabo por cada 10 personas o fracción.
b) Para
el público:
2 retretes
para hasta 200 personas y 1 más por cada 100 personas en exceso;
1 lavabo por cada 2 retretes.
1 mingitorio por cada retrete para hombre .
A los efectos de aplicación de este artículo se considerará
que el 50% del personal y el 50% del público son hombres.
Los locales
para servicios de salubridad serán independientes de los locales
de trabajo o de permanencia de público, debiendo existir entre
ambos una antecámara; además siempre estarán separados
por sexos y sus puertas abrirán en forma de impedir la visión
de su interior.
En las antecámaras se permitirá como única instalación
sanitaria, la colocación de lavabos y rejillas de pisos.
c) Las
antecámaras no requerirán ventilación, aunque sean
convertidas en tocadores mediante la instalación de lavabos,
únicos artefactos sanitarios autorizados.
d) Los edificios o locales públicos oficiales, estaciones, exposiciones,
grandes tiendas, restaurantes, supermercados y otros que la D.O.P. establecerá
por analogía, contarán para los usuarios, excluido el
personal de empleados:
2 retretes
hasta 250 personas y por cada 100 personas más 1 retrete;
1 lavabo por cada 2 retretes;
1 orinal por cada retrete para hombre.
En los
teatros y cinematógrafos, los servicios exigidos son:
|
PERSONAS
|
Retr.
|
Orinal
|
Lavabo
|
ducha
|
|
Público
H
|
P/
cada 300 ó frac. 100
|
..
|
..
|
1
|
..
|
|
Público
H
|
P/
cada 200 ó frac. 100
|
1
|
..
|
..
|
..
|
|
Público
H
|
P/
cada 100 ó frac. 50
|
..
|
1
|
..
|
..
|
|
Público
M
|
P/
cada 200 ó frac. 100
|
2
|
..
|
1
|
..
|
|
Emplea.
H
|
P/
cada 30 ó frac.
|
1
|
1
|
1
|
1
|
|
Emplea.
M
|
P/
cada 30 ó frac.
|
1
|
..
|
1
|
1
|
|
Artístas
H
|
P/
cada 25 ó frac.
|
1
|
1
|
1
|
1
|
|
Artístas
M
|
P/
cada 25 ó frac.
|
2
|
..
|
1
|
2
|
a) En los
campos de deportes cada sector tendrá los siguientes servicios
mínimos:
Bebederos
surtidores: 4 mínimo y 1 por cada 1.000 espectadores a partir
de los 5.000.
Orinales: 4 por cada 1.000 hasta 20.000;
por sobre los 20.000 espectadores por cada mil más, 2 orinales.
Retretes: 1/3 del número de orinales, siendo de los mismos 1/3
destinado para mujeres.
b) Todos
los locales sanitarios llevarán revestimientos impermeables de
azulejos, mayólicas,
placas, de vidrio, material granítico reconstituido o similar
a juicio de la D.O.P.
Los pisos serán de mosaicos calcáreos, material granítico
reconstituido o similar a juicio de la D.O.P.
Excepto en las viviendas privadas, no se permitirá en los locales
sanitarios, la colocación de revoques impermeables de cemento,
como superficie de terminación de pisos y paredes.
4.8.1.5.
INSTALACIONES DE SALUBRIDAD EN RADIOS QUE CARECEN DE REDES DE AGUA CORRIENTE
O CLOACAS
Las fincas
ubicadas en los radios de la ciudad no servidos por las redes de agua
corriente y/o cloacas de O.S.N. deberán tener instalación
de salubridad con desagüe a fosa séptica y pozo negro, si
por el tipo de afluentes no correspondiere otro tratamiento previo.
El pozo negro distará como mínimo 3,50m. de cualquier
eje divisorio y 1,50m. de la L.M. como mínimo. La distancia a
la bomba de agua o pozo de agua será con respecto al pozo negro
de 7m. como mínimo.
Se exceptuarán de esta disposición los lotes en los que
por sus dimensiones no exista posibilidad real de cumplirla.
Las instalaciones de salubridad se ejecutarán conforme a las
prescripciones de esta Ordenanza.
Queda prohibido lanzar a la vía pública como a terrenos
propios o linderos líquidos cloacales y aguas servidas.
En los edificios destinados a vivienda colectiva o a industria que deba
evacuar líquidos residuales de los tratamientos que en ellos
se realicen, las instalaciones sanitarias deberán contar con
la aprobación de O.S.N.
Toda instalación cuyos afluentes desagüen en forma directa
o indirecta a un río, lago, laguna, agua estancada, o cualquier
otro cuerpo de agua superficial o subterránea, natural o artificial,
deberá contar además de la aprobación de O.S.N.
con el de la Dirección de Hidráulica de la Pcia. de Buenos
Aires.
En los casos comprendidos anteriormente, la D.O.P. no hará entrega
del certificado de inspección final del edificio hasta tanto
no se adjunte copia del certificado de inspección final de las
instalaciones otorgados por las reparticiones indicadas.
En todo edificio, cualquiera sea su destino, cuyas instalaciones sanitarias
no cumplan con las disposiciones de esta Ordenanza, hayan o no merecido
aprobación municipal anterior se deberá dar cumplimiento
a estas disposiciones.
4.8.2.0.
SERVICIO DE SANIDAD
4.8.2.1.
FACULTAD DE LA D.O.P.
Podrá
exigir la instalación de un servicio de sanidad para primeros
auxilios en edificios o locales que así lo requieran. En cada
caso regirán además las disposiciones vigentes emanadas
de dependencias nacionales y/o provinciales.
4.8.2.2.
LOCALES DESTINADOS A SERVICIOS DE SANIDAD
El local
destinado a servicio de sanidad de primeros auxilios será independiente
de otros y tendrá fácil acceso. Su área no será
inferior a 9m2. con un lado mínimo de 2,50m. La altura mínima
será de 2,40m. Poseerá ventilación a patio de 2ª
categoría como mínimo, con una abertura no inferior de
0,50m2.
Las paredes tendrán revestimiento impermeable de azulejos, mayólicas
de material granítico
reconstituido o similar, no aceptándose enlucido de cemento.
El revestimiento impermeable deberá alcanzar los 2m. medidos
sobre el solar; el resto de los paramentos, así como el cielorraso
serán terminados con revoque fino.
El solado será de mosaico granítico o material similar,
con una rejilla de desagüe a la cloaca.
En este local se instalará un lavabo.
4.8.3.0.
LOCALES PARA DETERMINADAS INSTALACIONES
4.8.3.1.
LOCALES PARA MEDIDORES
Cuando
los medidores se coloquen agrupados o en batería, el local destinado
para su instalación tendrá fácil y cómodo
acceso, estará ventilado por conducto de 0,03m2. como mínimo
e impermeabilizado y además cumplirá con lo siguiente:
a) Medidores
de electricidad:
No comunicará con otros locales que tengan instalaciones de gas.
La fila inferior de medidores distará como mínimo 1m.
del solado y la superior como máximo 2,10m. El lado mínimo
del local será 1,30m.
b) Medidores
de gas:
No comunicará con otros locales por lo que siempre existirá
una antecámara. La ventilación será directa al
exterior y podrá hacerse por conducto o por vano cuyas secciones
o áreas no serán inferiores a 0,001m2. por cada medidor
con un mínimo de 0,08m2. Los medidores colocados en pasajes,
corredores o patios, dentro de nichos cerrados con puertas, ventilarán
por orificios de área no inferior a 0,01m2.
Al frente de los medidores quedará un espacio no inferior a 1m.
de ancho libre para la circulación.
c) Gabinetes
para supergás:
Regirán las disposiciones y reglamentaciones de Gas del Estado.
4.8.3.2.
LOCALES PARA CALDERAS, INCINERADORES Y OTROS DISPOSITIVOS TÉRMICOS
(CONDUCTOS PARA AIRE ACONDICIONADO)
Los locales
destinados para calderas, incineradores y otros dispositivos térmicos,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener
una ventilación permanente al exterior mediante vano o conducto
de área útil, igual o mayor
de 0,20m2.
Se asegurará una entrada constante y suficiente de aire exterior.
En los casos de salas de maquinarias para instalaciones de aire acondicionado,
las ventilaciones deberán asegurar 5 renovaciones horarias de
su volumen.
Toda superficie que se encuentre en contacto directo con el aire acondicionado
deberá construirse con material incombustible. El conducto, donde
sea necesario, debe forrarse exteriormente con materiales que tengan
función de aislante térmico. Cuando el conducto así
forrado deba instalarse en la sala de maquinarias o calderas, se cubrirá
con tejido metálico revocado.
Dentro de cualquier conducto que pertenezca a un sistema de aire acondicionado,
no debe colocarse otra clase de canalizaciones, como ser cloacas, agua,
gas, electricidad, etc.
b) Tener
una superficie tan amplia que permita un paso no menor de 0,50m. alrededor
de la mitad del
perímetro de cada aparato. Para ello si es necesario deberá
dibujarse en el plano municipal el contorno de los aparatos y/o calderas.
c) Tener
una altura que permita un espacio de 1,20m. sobre los aparatos en que
sea necesario
trabajar o inspeccionar encima de ellos. En cualquier caso la altura
mínima será de 2,80m.
d) Tener
fácil y cómodo acceso.
e) No tener
comunicación con locales para medidores de gas.
4.8.3.3.
LOCALES DESTINADOS A SECADEROS
Cuando
estos locales sean proyectados como parte integrante de un edificio,
serán construidos totalmente con materiales incombustibles y
con revestimiento impermeable en todos sus planos interiores, fáciles
de lavar y desinfectar. Cuando la instalación mecánica
o térmica esté al alcance normal de una persona, deberá
protegerse con defensas, de modo que no ofrezca peligros.
Estos locales tendrán una ventilación adecuada a su importancia
y a juicio de la D.O.P.
4.8.3.4.
LOCALES DESTINADOS A COCINAR
En toda
unidad locativa utilizada para vivienda habrá una cocina o por
lo menos un espacio para cocinar.
4.8.4.0.
BUZONES PARA CORRESPONDENCIA
4.8.4.1.
OBLIGACIÓN
En todo
edificio donde exista más de una unidad locativa independiente
servidas por una misma entrada deberá colocarse una cantidad
de buzones por lo menos igual al número de locatarios.
Los buzones se colocarán en un lugar público o común
del edificio, próximo a la entrada desde la vía pública
y de fácil acceso al cartero.
Cuando el número de buzones exceda de 25, será obligatorio
una lista guía.
El propietario podrá solicitar autorización para la exención
de colocar buzones individuales siempre que se obligue a emplear permanentemente
un encargado de la correspondencia, que actuará de acuerdo con
las disposiciones que dicte al respecto la Administración de
Correos y Telecomunicaciones. No se extenderá certificado de
inspección final de edificios que hayan hecho uso de franquicia
sin la conformidad de la administración citada.
4.8.4.2.
MEDIDAS Y TIPOS DE BUZONES
Los buzones
serán construidos con materiales incombustibles. Su instalación
podrá efectuarse en batería de modo que el piso de cada
buzón no quede más bajo que 0,50m. ni más alto
que 1,50m. medidos sobre el solado. Sus dimensiones mínimas serán
0,30m. de altura por 0,20m. de ancho y 0,15m. de profundidad, estando
provistas sus puertas de cerradura a tambor.
4.8.5.0.
MUDANZAS
4.8.5.1.
DISPOSITIVOS PARA MUDANZAS
Las mudanzas
en un edificio deberán practicarse en el interior del predio
y en todo proyecto constarán los aparatos, ménsulas, guinches
y otros dispositivos adecuados a tal fin.
Se procederá como sigue permitiéndose variantes que deberán
ser aprobadas por la D.O.P.:
a) El dispositivo
podrá situarse en el ojo de una escalera, siempre que en la proyección
horizontal del ojo se pueda inscribir un rectángulo de 2 x 1,50m.
b) Un ascensor
o montacargas con acceso directo a todas las unidades locativas, servirá
para la mudanza si la plataforma tiene una superficie capaz de contener
un rectángulo de 2 x 1,50m.
c) El dispositivo podrá situarse en un patio correspondiente
a todas las unidades locativas, aunque tenga su arranque en el primer
piso alto, siempre que la escalera principal que comunique el piso bajo
con el primer alto sea de tramos rectos.
c) En edificios de hasta 2 pisos altos y dependencias o vivienda de
portero en la azotea, no se requerirá dispositivo para mudanza,
siempre que la escalera principal sea de tramos rectos.
d) Para
viviendas privadas unifamiliares, no regirán las disposiciones
de este artículo.
4.8.6.0.
PARARRAYOS
4.8.6.1.
NECESIDAD DE INSTALAR PARARRAYOS
La punta
de la barra de un pararrayos estará ubicada por lo menos a 1m.
por sobre las partes más elevadas de un edificio, torres, tanques,
chimeneas, antenas y mástiles aislados.
La D.O.P. obligará a instalar pararrayos cuando por la altura
o importancia de la construcción, un edificio esté sujeto
a ser dañado por descargas eléctricas.
4.8.7.0. BALIZAS
4.8.7.1.
NECESIDAD DE INSTALAR BALIZAS
La D.O.P.
indicará la necesidad de instalar balizas en obras que por sus
especiales características así lo requieran.
4.9.
GENERALIDADES Y CLASIFICACIÓN DE LOS EDIFICIOS CON MADERA ESTRUCTURAL
4.9.1.0.
FACULTADES DE LA D.O.P
4.9.1.1.
SOLICITUD DE PERMISOS DE EDIFICIOS CON MADERA ESTRUCTURAL
La solicitud
de permiso de construcciones con madera estructural, implica reconocer
a la D.O.P el derecho de imponer modificaciones al proyecto o negar
el permiso.
La arquitectura, distribución y estética serán
cuidadas.
4.9.1.2.
PROYECTO DE LOS EDIFICIOS CON MADERA ESTRUCTURAL.
Un edificio
que contenga estructura de madera quedará comprendido a los efectos
de esta Ordenanza, en una de las siguientes denominaciones:
1.- Edificios
en madera.
2.- Edificios con estructura de madera.
4.9.1.3.
CARACTERÍSTICAS DE LOS EDIFICIOS DE MADERA
Estos edificios
además de una estructura de sostén de madera, tienen algunas
de estas características: muros de madera, de chapas metálicas,
de fibrocemento o similares, cimientos realizados en pilotes de madera
dura, etc.
Se proyectarán ajustándose a las siguientes características:
a) La altura
total de la edificación no pasará de 7m. con no más
de un piso alto.
b) La distancia
mínima a líneas divisorias entre predios linderos, será
de 3m. salvo cuando existan muros divisorios de 0,15m. de espesor con
pilares de 0,30 x 0,30m. cada 3m. y una altura no menor de 2m. de dicho
muro. En este caso, deberá distar 1,15m. de la línea divisoria.
c) La distancia
mínima a la L.M. será de 3m.
d) Los
muros visibles desde la vía pública, tendrán aspecto
estético a juicio de la D.O.P; en caso de juicio negativo, deberá
construirse una cerca de 2m. de altura.
e) La superficie
cubierta máxima será de 100m2.
f) Sólo
se permitirá la construcción de este tipo de edificios
en las zonas Residencial 5 y Residencial 7 e I3, cuando la calle al
frente del lote no cuente con pavimento.
4.9.1.4.
CARACTERÍSTICAS DE LOS EDIFICIOS CON ESTRUCTURA DE MADERA
Estos edificios
deben tener muros exteriores en albañilería o ladrillo,
o piedra, u hormigón, o simplemente un cerramiento vidriado,
siendo de madera solamente su estructura interior.
Estos edificios se proyectarán ajustándose a lo siguiente:
a) Altura
total de la edificación no superior a los 12m. con no más
de dos pisos altos.
b) Superficie
cubierta máxima 300m2.
c) Muros
de cerramiento de 0,15m. de ladrillo o material similar. En caso de
estar sobre eje divisorio, muro de 0,30m.
d) Toda
la estructura de madera deberá estar tratada con material ignífugo.
4.9.1.5.
DE DONDE SE PERMITEN EDIFICIOS CON MADERA ESTRUCTURAL EN LA COMPOSICIÓN
ARQUITECTÓNICA
La D.O.P.
podrá autorizar el uso de madera en estructuras permanentes donde
el estilo así lo aconseje contando con la anuencia de la Oficina
Técnica de Planeamiento.
Igualmente se deberá siempre tener en cuenta las exigencias "
De la protección contra incendio " y otras que se consideren
accesorias a juicio de la D.O.P.
Deberá solicitarse permiso en cada caso particular y fuera del
expediente de obra.
4.9.1.6.
TECHOS DE PAJA O SIMILAR
La D.O.P.
podrá autorizar el uso de ese material en techados, siempre que
exista un adecuado servicio contra el peligro de incendio y diste como
mínimo 1,15m. de ejes divisorios. En este caso deberá
existir un muro divisorio de 0,30m. de espesor y altura no menor de
2m.
En el caso de quinchos para vivienda unifamiliar, puede aceptarse el
adosamiento a eje divisorio, siempre que se apoye a muro de 0,30m. y
dicho muro rebase en 0,50m. la altura del quincho.
4.9.2.0.
OBRAS DEFINITIVAS DE MATERIAL COMBUSTIBLE
4.9.2.1.
EDIFICIOS QUE SE PUEDEN CONSTRUIR CON MADERA ESTRUCTURAL
De acuerdo
con la clasificación establecida anteriormente, los edificios
con madera pueden ser destinados a los usos siguientes:
|
Uso
o Destino
|
Edificios
totalmente de madera
|
Edificios
con estructura de madera
|
|
Viv.
Privada
|
si
|
si
|
|
Viv.
Colectiva construida por casas independientes
|
no
|
si
|
|
Comercio,
depósito para mercadería poco combustible, ferias
y oficinas
|
no
|
si
|
|
Templos
y exposiciones
|
si
|
si
|
|
Sala
de reuniones y clubes
|
no
|
si
|
4.9.3.0.
OBRAS PROVISORIAS DE MATERIAL COMBUSTIBLE
4.9.3.1.
CONDICIONES PARA SU AUTORIZACIÓN
No se podrá
ejecutar una obra provisoria con estructura y materiales combustibles
sin tener el permiso de la D.O.P. La solicitud especificará el
propósito y el tiempo de su utilización. La D.O.P. podrá
acordar el permiso fijando el plazo máximo de permanencia y teniendo
la aprobación del D.E. Se autorizará el empleo de materiales
combustibles en la ejecución de plataformas, tribunas para inspeccionar,
tablados para orquestas, tiendas de circos, palcos y similares para
ser usados por tiempo limitado, como así también en obras
de carácter provisorio destinadas a quioscos, decoraciones, dispositivos
para entretenimientos en ferias y exposiciones, invernaderos, etc.
El empleo de materiales combustibles en casillas y depósitos
de obras en ejecución, se autorizará de acuerdo con lo
indicado precedentemente y por el plazo que dure el permiso municipal
que autoriza la obra en construcción.