7.5. LOCALES PARA DEPÓSITOS Y VENTA DE GAS
LICUADO ENVASADO EN GARRAFAS
(Incorpórase
en los apartados siguientes: los artículos 1º al 30º
de la Ordenanza General Nº 80, del 25 de agosto de 1970).
7.5.1.0. COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO EN
GARRAFAS
Art. 1º
: A partir de la sanción de la presente ordenanza, los depósitos,
locales de exhibición y/o venta de garrafas y los vehículos
de transporte, deberán ser habilitados por la Municipalidad para
su funcionamiento, la que otorgará los permisos necesarios para
ello, de acuerdo con las normas que se establecen. Los que se encuentren
funcionando darán cuenta de su existencia a la Municipalidad
en el término de treinta (30) días, contados a partir
de la publicación de esta ordenanza, con mención de: titularidad,
ubicación, venta diaria, capacidad de almacenamiento en cantidades
y en metros cuadrados, existencia de garrafas y si es local abierto
o cerrado.
Art. 2º : Las instalaciones existentes, mencionadas en el artículo
anterior, deberán ser puestas en condiciones, conforme con las
disposiciones de la presente ordenanza, dentro del plazo que se les
fije. En caso negativo, se cancelará el permiso acordado para
su funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
pertinentes.
Art. 3º : Las infracciones a la presente ordenanza serán
sancionadas con multas de hasta quinientos pesos ($ 500.-), que se aplicarán
a la empresa o firma responsable.
El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta la gravedad
de la infracción, y reincidencia de quien la cometiere. Se podrá
además imponer como pena accesoria, el decomiso de las garrafas
y/o la clausura del local o depósito, cuando razones de seguridad
pública, a juicio de la autoridad de aplicación de la
presente, así lo aconsejen..
Art. 4º : Las empresas o firmas comerciales y/o sus propietarios,
dedicados a esta actividad, serán solidariamente responsables
de las violaciones a la presente ordenanza haciéndose pasibles
de las multas establecidas para casos de infracción.
7.5.1.1.
LOCALES PARA LA VENTA DE GARRAFAS
Art. 5º
: Los locales estarán ubicados en planta baja, no pudiendo ser
ésta, parte de edificios de altos, y no tendrán comunicación
directa ni indirecta con escaleras, corredores, etc. o con otros locales
en el subsuelo o semienterrados.
Dichos locales deberán estar separados de los destinados a habilitación.
Deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas
adecuadas, pudiendo la Municipalidad, en cada caso, exigir la instalación
de mecanismos de ventilación adicional que permitan la renovación
del aire o su expulsión al exterior.
Art. 6º : Las instalaciones eléctricas de iluminación,
deberán estar realizadas en forma embutidas o con conductores
de fuerte aislación. Los interruptores, tomacorrientes y demás
accesorios que pudieran producir chispas, serán instalados a
una altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso. Los pisos
deberán ser de un material no absorbente.
Art. 7º : Estos locales deberán contar, como mínimo,
con dos matafuegos de polvo seco o anhídrido carbónico,
de 3 kgs. cada uno, ubicados en las proximidades del almacenamiento
y en un lugar de fácil acceso.
Art. 8º : Queda prohibida la exhibición o depósito
de garrafas en la vía pública, así como también
la realización en la misma de trasvase o venteos. Se prohibe,
asimismo, la acumulación de garrafas en camadas superpuestas,
debiéndose depositar únicamente en posición vertical.
El almacenamiento se hará en un lugar prefijado, alejado de toda
fuente de calor directo e indirecto y del alcance del público.
Art. 9º : Los almacenamientos no excederán de 100 kgs. de
producto en garrafas; asimismo, no podrá excederse de diez garrafas
vacías. Se prohibe la existencia de envases semillenos, salvo
que se probare fehacientemente que se encuentren en tránsito,
por devolución de algún usuario en el estado en que se
hallaren. A tal efecto, la Municipalidad podrá controlar por
medio de sus inspectores si el peso de las garrafas es correcto.
Art. 10º : Está prohibido en el local de ventas efectuar
trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores, o bien de cilindros
a garrafas.
Art. 11º : Todas las garrafas llenas existentes en el local, sin
excepción, deberán disponer de válvulas, tapón,
precinto, emblema y pintura característica, aprobados por Gas
del Estado.
Las garrafas que acusen pérdidas, ya sea por la válvula
o costuras, deberán ser devueltas al depósito o a la planta.
7.5.1.2.
DEPÓSITOS DE GARRAFAS
Art. 12º
: Ubicación del depósito: Los depósitos deberán
ser ubicados, con preferencia, en zonas poco pobladas y con buenos caminos
de acceso. No podrán ser construidos en locales de más
de una planta sobre tierra, ni sobre ni debajo de otros locales y estarán
exteriormente aislados por todos sus lados. En la habilitación
de los depósitos, constará la capacidad máxima
autorizada de almacenamiento del producto contenido en garrafas. Deberán
observar las distancias mínimas de seguridad con respecto a sus
vecinos, según se detalla seguidamente:
| |
Categorías
|
|
Plataforma
local para depósito de garrafas a
|
I
|
II
|
III
|
IV
|
V
|
VI
|
|
Hasta
5 tn
|
De
5 a 20tn
|
De
20 a 100tn
|
De
100 a 500tn
|
De
500 a 2000tn
|
De
2000 a 10000tn
|
|
Líneas
ferroviarias exteriores
|
15
|
15
|
20
|
25
|
25
|
25
|
|
Edificios
públicos, lugares de reunión de más de 150
personas
|
.......
|
25
|
100
|
150
|
150
|
150
|
|
Edificios
industriales de 3eros.
|
7,5
|
10
|
15
|
50
|
50
|
50
|
NOTA:
Las distancias deben leerse en metros, los almacenamientos en toneladas
de producto contenido en garrafa.
Art. 13º
: Ubicación de los elementos del depósito: la plataforma-
local para depósito de garrafas deberá ubicarse dentro
del predio, respetando las siguientes distancias:
|
Categorías
|
I
|
II
|
III
|
IV
|
V
|
VI
|
|
Plataforma
local para depósito de garrafas a
|
Hasta
5 tn
|
De
5 a 20tn
|
De
20 a 100tn
|
De
100 a 500tn
|
De
500 a 2000tn
|
De
2000 a 10000tn
|
|
Oficina
propia con instalación a prueba de explosión
|
3
|
5
|
7,5
|
10
|
15
|
15
|
|
Local
propio con instalación contra explosión
|
3
|
5
|
10
|
15
|
20
|
25
|
|
Medianera
con alambrada, fuego abierto, usinas, calderas propias, vivienda,
talleres
|
7,5
|
10
|
15
|
20
|
25
|
25
|
|
Hierbas,
pastos secos, etc.
|
3
|
5
|
7,5
|
10
|
10
|
15
|
|
Línea
de edificación, vía pública, medianera, mampostería
3,5 m de altura
|
5
|
7,5
|
10
|
15
|
20
|
25
|
|
Sala
de bomba de incendio
|
......
|
.......
|
20
|
20
|
30
|
30
|
7.5.1.3.
MODIFICACIONES AL PROYECTO ORIGINAL
Art. 14º
: Todas las modificaciones o agregados al proyecto original autorizado,
deberán ser aprobadas por la autoridad municipal correspondiente.
7.5.1.4.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS CONSTRUCCIONES
Art. 15º
: a) La estructura, paredes y techos deberán ser de material
incombustibles, Se permitirá que estos locales dispongan de hasta
tres lados cerrados. Cada lado cerrado poseerá en la parte superior
e inferior, una ventilación equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del largo del lado y de una altura mínima de 0,50 metros.
La parte abierta podrá ser cerrada con cortina de malla o puerta
tijera.
b) El piso deberá ser de superficie lisa, entera, sin grietas,
ni hendiduras, y construido de cualquier tipo de material (hormigón,
madera, mosaico, ladrillo, etc.), con excepción del hierro. Asimismo
deberá contar con pendientes para escurrimiento de las aguas
de limpieza.
Tratándose de locales sobre nivel (plataforma), el espacio entre
el piso de la misma y el nivel del suelo deberá ser perfectamente
ventilado a los cuatro vientos o bien rellenado con material adecuado
(tierra, cascote, etc.), no permitiéndose en ningún caso
circundar el perímetro de la plataforma con pared total, dejando
el espacio entre piso y nivel del suelo libre.
Cuando se opte por plataforma elevada, los lados destinados al atraque
de los vehículos deberán ser protegidos adecuadamente
con parachoques: de madera u otro elemento antichispas.
Los sistemas de anclaje o sujeción utilizados, se instalarán
en forma de no posibilitar en ningún caso, el golpe directo con
los parachoques o elementos de atraque del camión.
Art.16º : El terreno fuera del local deberá ser nivelado,
exento de plantaciones, permitiéndose solamente la existencia
de césped tipo gramilla o similar, que se mantendrá perfectamente
recortado.
Art.17º : Los caminos y playas de maniobras, de existir estas últimas,
deberán ser construidos de manera que puedan soportar, sin ser
dañados, el peso de los automotores cargados. El ancho de los
caminos será el suficiente para posibilitar el tránsito
en forma holgada.
Art.18º : Los locales auxiliares que se construyan dentro del predio
del depósito, deberán ser de material incombustible y
el ingreso a éstos será en posición contraria respecto
al local de almacenamiento.
La vivienda para el cuidador o sereno estará totalmente aislada
del resto del predio, por muros o cercas de no menos de 2 m. de altura
y tendrá salida directa o independiente a la vía pública.
7.5.1.5.
INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS
Art.19º
: En todos los casos, la instalación eléctrica de los
locales (principal y auxiliares), ya sea para iluminación o cualquier
otro uso, será del tipo seguro contra explosión.
Art. 20º : Las entradas de desagües o conductos cloacales
deberán estar sellados y, al igual que toda la tubería,
serán ejecutadas de manera de impedir la penetración de
gases.
Art. 21º : Todas las estructuras o construcciones metálicas,
principales o accesorias, motores, tableros eléctricos y arrancadores,
deberán poseer una correcta puesta a tierra, de modo que los
elementos estáticos estén independientes de los dinámicos
o eléctricos.
Art. 22º : Las instalaciones deberán contar, como medida
contra descargas atmosféricas, con pararrayos que permitan una
correcta puesta a tierra de las estructuras.
7.5.1.6.
SEGURIDAD
Art. 23º
: Los depósitos se ajustarán a las prescripciones que,
sobre "protección contra incendios", establezcan las
respectivas municipalidades en la reglamentación de la presente
ordenanza o en decretos u ordenanzas específicas.
Art. 24º : Los depósitos deberán ser cercados con
alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure
la independencia con respecto a sus vecinos. La altura mínima
exigida para cualquier tipo de cerco será de 1,80 m. Los vanos
de acceso al predio del depósito dispondrán de adecuados
portones, de altura igual o mayor que la indicada para los cercos. Deberán
ajustarse, en lo referente a arquitectura, a las disposiciones vigentes
en cada municipio.
Art. 25º : Todo vehículo que ingrese al predio del depósito,
deberá estar provisto de arrestallamas.
7.5.1.7.
NORMAS DE ALMACENAMIENTO
Art. 26º
: El almacenamiento se hará en lugar prefijado al solicitarse
la habilitación municipal. Se podrá efectuar en lotes
de hasta tres camadas de altura, dejando pasillos de circulación
de 0,60 m. de ancho; cada lote no podrá agrupar más de
ciento ochenta (180) garrafas. Las garrafas se depositarán únicamente
en posición vertical.
7.5.1.8.
VIGILANCIA
Art. 27º
: Cada depósito deberá contar con personal de vigilancia,
que cumplirá funciones permanentes aún en los períodos
en que la actividad comercial se halle suspendida (días festivos,
horas nocturnas, etc.); su número variará de acuerdo con
la magnitud del depósito y a juicio de la autoridad municipal.
Dicho personal estará compenetrado del uso de los elementos contra
el fuego, así como también de las maniobras u operaciones
a realizar en caso de siniestro.
7.5.1.9. PROHIBICIONES
Art. 28º
: Dentro de los depósitos está prohibido:
a) Trasvasar el producto de garrafas a otros envases mayores o menores,
o bien cilindros a garrafas.
b) Encender fuego.
c) La existencia de anafés, estufas, calentadores, faroles y
todo otro artefacto a llama abierta.
d) Fumar y llevar encendedores automáticos, comunes o fósforos.
e) El acceso de cualquier automotor que no posea su correspondiente
arrestallamas.
f) El almacenamiento de materiales, sustancias o elementos ajenos a
la actividad específica.
g) La realización de tareas distintas a la específica,
no pudiéndose destinar el predio a otros usos que no sean para
las dependencias de la administración y para la vivienda del
cuidador o sereno.
h) La guarda de automotores y otro tipo de vehículos ajenos a
las actividades del depósito.
Los que se guarden cargados con garrafas, deberán mantenerse
arrimados al lugar de carga del depósito y el total de su carga,
más la existente en el depósito, no deberá sobrepasar
el total de la capacidad autorizada para éste.
i) El estacionamiento de vehículos sobre los caminos internos
del depósito, debiendo quedar éstos libres por cualquier
contingencia.
j) El almacenamiento de garrafas llenas o vacías en forma horizontal.
k) Cruzar con cables eléctricos aéreos los lugares destinados
al depósito de garrafas y al estacionamiento de vehículos
cargados con ellas.
7.5.2.0.
SERVICIO DE MANTENIMIENTO
Art. 29º
: Es obligatorio en los depósitos mantener un servicio permanente
y de atención inmediata para la solución de los desperfectos
que pudieran presentarse en las garrafas en poder de usuarios o locales
de venta. Es también obligatorio que cada garrafa lleve una tarjeta
indicadora de la prestación de los servicios, con domicilio y
teléfono a los que pueda recurrirse en su caso. La tarjeta deberá
consignar brevemente, las recomendaciones de seguridad y manejo que
sean útiles al usuario.
7.5.2.1.
CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS GARRAFAS
Art. 30º
: Las garrafas serán recibidas en el depósito siempre
que se ajusten a las normas establecidas para plantas, es decir, que
dispongan de válvula, tapón, precintos, emblemas y pintura
característica aprobada por Gas del Estado. Además, deberán
adecuarse a las exigencias determinadas por el Decreto del Poder Ejecutivo
Provincial 12.854/968.
Cualquier deterioro que se observara en la garrafa, válvulas,
tapones, precintos, pintura o emblemas, será motivo para su devolución
a la planta fraccionadora, no pudiéndose sacar a la venta.
7.5.2.2.
ZONIFICACIÓN
Los locales
para venta de garrafas sólo serán permitidos en los distritos
R 5, R 7 e I 1,I 2, I 3, no pudiendo ser instalados en el interior de
"galerías comerciales". La ubicación de los
depósitos sólo está permitida en los distritos
I 1 e I 2.