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7.10. DE LOS HORNOS DE LADRILLOS


(Mod. por Ord. 5952/73)
7.10.1.0.PROHIBICIÓN RADICACIÓN HORNOS DE LADRILLOS

Prohíbese la radicación de hornos de ladrillos en todo el ámbito del Partido.


7.11. DE LAS CABALLERIZAS


7.11.1.0. RESTRICCIONES DE UBICACIÓN


7.11.1.1. SUS CARACTERÍSTICAS

Se permitirá la instalación de caballerizas establos o corralones, donde se mantenga o guarde ganado caballar en las zonas designadas como I.1 - R.9 - R.10 - E.1 y E.2 de acuerdo a lo que establece el plano director.
Las caballerizas, establos o corralones ya habilitados que se encuentren en funcionamiento en zonas no comprendidas de acuerdo a lo indicado precedentemente, deberán efectuar su traslado antes del 25-6-70.
Las caballerizas donde se mantengan o guarden caballos dedicados a la práctica de la equitación, polo o pato, podrán instalarse en las manzanas adyacentes a los clubes y entidades deportivas en los que se realice esa manifestación deportiva, con excepción de las zonas particularizadas 1 (Z.P. 1).


7.11.1.2. CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS DE LAS CABALLERIZAS

Las parcelas donde se instalen las caballerizas tendrán como mínimo una superficie de 300 m². Los boxes deberán estar ubicados por lo menos a 6 m. de la línea municipal debiendo cumplir con las disposiciones sobre normas de ocupación y uso del suelo, fondo libre, superficie cubierta, etc. que establece el C.O.U. y N.R.C.
Los muros perimetrales de todos los locales serán de mampostería con mezcla de cal reforzada o de hormigón. Llevarán revestimiento con revoque impermeable hasta una altura de 2,50 m. medidos desde el solado.
Todos los solados serán impermeables, salvo los de boxes que podrán no serlo, pero en este caso se ejecutarán sobre un contrapiso impermeable.


7.11.1.3. ESTERCOLERAS

Todos los establecimientos de esta especie deberán contar con estercoleras.
Las instalaciones sanitarias contarán con la debida aprobación de O.S.N.


7.12. DE LA UTILIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA


7.12.1.0. AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES EN LA VÍA PÚBLICA

Sólo se permitirá el emplazamiento en la vía pública, de construcciones destinadas a uso de utilidad pública, tales como refugios de peatones.
No se autorizará ninguna construcción sujeta a explotación comercial, salvo las excepciones establecidas por el D.E..


7.13. DE LOS ANIMALES PELÍFEROS Y PLUMÍFEROS

Queda prohibido en el éjido del Partido de Morón, la instalación de establecimientos destinados a criaderos de animales pelíferos y plumíferos. Se otorga un plazo hasta el 23-1-71 para que cese el funcionamiento de todos los establecimientos dedicados a esta actividad y se proceda al levantamiento de las instalaciones.

 

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